El Real Betis Balompié quiere recordar a sus abonados y aficionados que acuden a los partido al Estadio Benito Villamarín la importancia del cumplimiento de las normas relativas al acceso a los recintos deportivos, especialmente en lo que se refiere a la introducción de envases y determinados productos:
-Según Real Decreto 203/2010 de 26 de febrero por el que se aprueba el Reglamento de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte dichas condiciones son:
Artículo 25. Condiciones de los productos que se introduzcan o expendan en los recintos deportivos durante la celebración de espectáculos.
1. Los envases de bebidas, alimentos y demás productos que se introduzcan para ser expendidos en las instalaciones o recintos deportivos podrán reunir, dentro de las establecidas con carácter general, cualesquiera condiciones de rigidez y capacidad, siempre que su ubicación, expendición, venta y consumo tengan lugar única y exclusivamente en los almacenes, establecimientos de venta, cafeterías, bares, tabernas, restaurantes o similares, instalados en el interior del recinto deportivo
.
2. Los envases de las bebidas, alimentos y demás productos que se expendan o sean objeto de venta al público en el interior de las instalaciones deportivas, fuera de los almacenes o locales indicados en el apartado anterior, no podrán ser recipientes de metal, vidrio, cerámica, madera o cualquier otro material similar.
3. Se prohíbe la venta e introducción en el recinto deportivo de:
bebidas embotelladas, que deberán servirse en vasos o jarras de plástico, papel plastificado u otro material similar antes de ser retiradas por el consumidor del mostrador de venta o del expendedor.
cualquier clase de armas o de objetos que pudieran producir los mismos efectos, así como bengalas, petardos, explosivos o, en general, productos inflamables, fumíferos o corrosivos y dispositivos pirotécnicos.
productos que superen los 500 gramos de peso o 500 mililitros de volumen y puedan ser utilizados como elementos arrojadizos.
4. Cuando las personas que deseen vender en los recintos deportivos productos que superen las medidas de peso o volumen que se establecen en la letra c) del apartado anterior, tengan dudas acerca de su posible utilidad como elemento arrojadizo podrán solicitar un informe a la Subdelegación del Gobierno, acompañando la solicitud de las características del producto; el informe podrá ser específico para un concreto producto, o general para toda una serie de productos de un mismo tipo, y será emitido en el plazo máximo de dos meses, entendiéndose su sentido favorable si se supera dicho plazo sin notificación al interesado
5. Se prohíbe la introducción o tenencia, por el público en general, de:
envases de bebidas, alimentos y demás productos que sean de metal, vidrio, cerámica, madera o cualquier otro material similar.
bebidas embotelladas adquiridas en los recintos deportivos, permitiéndose los vasos o jarras de plástico, papel plastificado u otro material similar.
cualquier clase de armas o de objetos que pudieran producir los mismos efectos, así como bengalas, petardos, explosivos o, en general, productos inflamables, fumíferos o corrosivos y dispositivos pirotécnicos.
productos que superen los 500 gramos de peso ó 500 mililitros de volumen y puedan ser utilizados como elementos arrojadizos, salvo que el producto en concreto o, en su caso, productos del mismo tipo, tengan permitida su expedición y venta de acuerdo con el apartado 4 del presente artículo.
cualquier clase de bebida alcohólica.
Introducir sustancias estupefacientes, psicotrópicas, estimulantes o análogas.
No hay comentarios:
Publicar un comentario